miércoles, 26 de marzo de 2008

Beneficios por cumplir 25 y 30 años de servicios en el Sector Público



COMENTARIOS REALIZADO POR EL ABOGADO JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO SOBRE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A PERCIBIR A LOS 25 AÑOS DE SERVICIOS DOS (02) REMUNERACIONES TOTALES Y AL CUMPLIR 30 AÑOS TRES (03) REMUNERACIONES TOTALES

1. Sobre el pago de dos (02) remuneraciones totales por cumplir 25 y de tres (03) remuneraciones totales por cumplir 30 años de servicios, según lo dispone el inciso a) del artículo 54º del D.Leg. 276, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO se ha manifestado a través del “Informe Nº DPA/AAE-2006-067 Asunto: Pago de la asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios en función a la remuneración total” (21 de diciembre de 2006) de la siguiente forma:

En el primer párrafo de la parte de “ANÁLISIS” señala que: “La regulación que hace de las asignaciones el Decreto Legislativo Nº 276 es bastante clara, puesto que las mismas se pagarán en función a la “remuneración total mensual” que perciba el empleado público”.
En su tercer párrafo, se pronuncia indicando que: “Además consideramos que la ratio legis (razón de la ley) de la norma es recompensar económicamente y de manera excepcional a los empleados públicos que han puesto su vida laboral útil al servicio del Estado, objetivo que se estaría desvirtuando cuando de la base de cómputo de la asignación se excluyen los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa.”

En el cuarto párrafo expresa que: “ Por otro lado, la aplicación del Decreto Supremo ( se refiere al D.S.Nº 051-91- PCM) por encima de lo que establece el Decreto Legislativo Nº 276, estaría vulnerando la jerarquía normativa establecida en el artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que le da preeminencia a la ley y a las normas de rango legal por sobre los decretos supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.”

Luego en su sexto párrafo, indica que: “ Así también lo entiende el Tribunal Constitucional en las sentencias Nº 1367-2004-AA/TC y 3534-2004- AA/TC, al disponer que el beneficio se pagará en base a la remuneración total, cuando se ha cuestionado en vía de amparo la aplicación de la base de cálculo contenida en el Decreto Supremo Nº 051-1-PCM”.

Finalmente en el décimo párrafo (conclusión) final, se pronuncia afirmando que: “ Por lo expuesto somos de la opinión que para el cálculo de la asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios regulada por el Decreto Legislativo Nº 276, se deberá tomar en cuenta la remuneración total del beneficiario y no la remuneración total permanente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54º del propio decreto legislativo nº 276 y en virtud a lo resuelto por el tribunal constitucional en las ejecutorias citadas”.

2. En idénticos al presente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido del Defensor del Pueblo, tales como:

Exp. Nº 2129-2002-AA/TC del 19.09.2003

En la demanda de Acción de Amparo accionada por don Remy Oscar Rondón Pizarro contra el Hospital egional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa resolvió:2. De conformidad con el inciso a) del artículo 54° del ecreto Legislativo N.° 276, al cumplir 25 años de servicios, el servidor público percibirá un signación equivalente a 2 remuneraciones mensuales totales. 3. En uniforme jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el pago de la asignación que se reclama deberá fectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme está establecido en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. FALLO; 1. Declarar FUNDADA la acción de amparo; en la parte que solicita que se declare inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 0412-2001- CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER y 0148-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRDH-DE-UPER. 2. Ordenar que la demandada cumpla con otorgarle a don Remy Oscar Rondón Pizarro la asignación por cumplir 25 años de servicios al Estado, calculada sobre la base de la remuneración total…”;


Exp. N° 3360-2003-AA/TC del 21.04.2004:

En la demanda de Acción de Amparo accionada por don Carlos Miguel Sousa Gutierrez contra el Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa resolvió “DE CONFORMIDAD CON EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 54° DEL D.LEG.N° 276, AL CUMPLIR 30 AÑOS DE SERVICIOS, EL SERVIDOR PÚBLICO PERCIBIRÁ UNA ASIGNACIÓN EQUIVALENTE A 3 REMUNERACIONES MENSUALES TOTALES”. “EN UNIFORME JURISPRUDENCIA ESTE TRIBUNAL HA SEÑALADO QUE EL PAGO DE LA ASIGNACIÓN QUE SE RECLAMA DEBERÁ EFECTUARSE EN FUNCIÓN DE LA REMUNERACIÓN TOTAL Y NO SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, CONFORME ESTÁ ESTABLECIDO EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO SUPREMO N° 051-91-PCM”

Exp.Nº 0268-2004-AA/TC del 26.06.2004:

En la demanda de Acción de Amparo accionada por don Marino Arauco Balvín contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, el Tribunal Constitucional resolvió “1. Declarar “FUNDADA la demanda y 2. ORDENA A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERÚ QUE EFECTÚE EL PAGO POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN DE DOS REMUNERACIONES ÍNTEGRAS TOTALES a favor del recurrente, POR HABER CUMPLIDO 25 AÑOS DE RVICIOS EFECTIVOS A FAVOR DEL ESTADO.”

Exp. Nº 3904-2004-AA/TC del 26.01.2005

En la demanda de Acción de Amparo accionada por don Guillermo Elías Haito Jasahui contra el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa resolvió: “ 2. El artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276 estipula que la asignación por cumplir 30 años de servicio se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna mención al concepto de remuneración total permanente. 3. En el caso de autos, a efectos de determinar la asignación por cumplir 30 años de servicios al Estado, se debe tener en cuenta los conceptos que integran la remuneración total prevista en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 051- 91-PCM, motivo por el cual este Colegiado considera que la demanda debe estimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, ..HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución Administrativa N.° 0260-2003-GRA/P-DIRSA/DG-HRHD/DG-OEA-ORH y la Resolución Directoral N.° 0134-2003-GRA/P-DIRSA/DG- HRHD/DG-ORH, de fecha 20 de mayo de 2003 y 20 de junio de 2003, respectivamente; y ordenar que se le otorgue la asignación por 30 años de servicios al Estado, teniendo en cuenta la remuneración total del demandante….”

3. El Artículo 26º de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO señala en su inciso 2) QUE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, TIENE EL CARÁCTER DE IRRENUNCIABLE y el inciso 3) señala que LA INTERPRETACIÓN DE CUALQUIER NORMA LEGAL, DEBE SER FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE, ES DECIR EL INDUVIO PRO OPERARIO.

4. Al respecto debemos indicar que el numeral 1.1. de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General define lo que es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD por el cual “LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN ACTUAR CON RESPETO A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y AL DERECHO.

De igual forma, la misma norma citada señala en su ARTÍCULO V LAS FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, indicando que las Fuentes del Derecho Administrativo son las siguientes: “2.1. Las disposiciones constitucionales.” “2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.
5. Al respecto el Tribunal Constitucional expidió sentencia con carácter vinculante, señalando que:

Exp. N.º 0050-2004-AI/TC y otros, FJ 156)

En la demanda de Inconstitucionalidad accionada por los Colegios de Abogados del Cuzco y del Callao y 5,000 ciudadanos contra el Congreso de la República contra las Leyes Nºs 28389 y 28449, resolvió: “ que es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad (...). En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución;

“Que, si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es incompatible con lo que se ha señalado en el fundamento 50 de la sentencia N.° 3741-2004-AA/TC, esto es, que “(...) todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (...)”.

EXCEPCIONALMENTE, EL CONTROL DIFUSO PROCEDE DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE LA APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN QUE VAYA EN CONTRA DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO VI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

Exp. Nº 3741-2004-AA/TC del 14.11.2005

En la demanda de Acción de Amparo accionada por don Ramón Hernando Salazar Yarleque contra la Municipalidad de Surquillo resolvió que: “Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución TAMBIÉN ALCANZA, COMO ES EVIDENTE, A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», EN EL FONDO NO ES OTRA COSA QUE LA CONCRETIZACIÓN DE LA SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN, AL PREVER QUE «LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN ACTUAR CON RESPETO A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y AL DERECHO (...)»

“De acuerdo con estos presupuestos, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A TRAVÉS DE SUS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS O DE SUS ÓRGANOS COLEGIADOS, NO SÓLO TIENE LA FACULTAD DE HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN –DADA SU FUERZA NORMATIVA–, SINO TAMBIÉN EL DEBER CONSTITUCIONAL DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE LAS NORMAS QUE SUSTENTAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y QUE SON CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN O A LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL “

“Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la constitución o un derecho fundamental concreto.

“POR ELLO, NADA IMPIDE –POR EL CONTRARIO, LA CONSTITUCIÓN OBLIGA– A LOS TRIBUNALES Y ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A TRAVÉS DEL CONTROL DIFUSO, ANULAR UN ACTO ADMINISTRATIVO INAPLICANDO UNA NORMA LEGAL A UN CASO CONCRETO, POR SER VIOLATORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADMINISTRADO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 10° DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, QUE SANCIONA CON NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTRAVENGA LA CONSTITUCIÓN, BIEN POR EL FONDO, BIEN POR LA FORMA; SIEMPRE, CLARO ESTÁ, QUE DICHA DECLARACIÓN DE NULIDAD SEA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y/O A LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL…”,

6. Ell Tribunal Constitucional en una sentencia se pronuncio declarando el ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES debido al incumplimiento reiterado de la Administración Pública a pagar remuneraciones totales por cumplir 25 y 30 años señalando:

Exp. Nº 3149-2004-AC/TC del 20.01.2005:

En la demanda de Acción de Cumplimiento accionada por doña Gloria Marlene Yarlequi Torres contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén resolvió que: ….“Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas práctica, dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en este caso. Así, sólo en el año 2004 pueden citarse, entre otros muchos, los siguientes expedientes, que tratan básicamente de los mismos temas: 3159-2004- AC/TC; 2363-2004-AC/TC; 3157-2004-AC/TC; 2060-2004-AC/TC; 254-2004-AC/TC; 2653-2004-AC/TC; 3989-2004-AC/TC; 2054-2004- AC/TC; 1997-2004-AC/TC; 2159-2004-AC/TC; 1997- 2004- AC/TC; 2033-2004-AC/TC; 1151-2004-AC/TC. Todos los casos aludidos versan sobre dos temas recurrentes:“…2) El Pago De Bonificaciones Por Haber Cumplido 25 Y 30 Años de Servicios…“Este Tribunal considera que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente.”

“Este Tribunal en el caso Arrellano Serquen contra el Consejo Nacional de la Magistratura, utilizó la técnica de la declaración del ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL, desarrollado de manera creativa por la Corte Constitucional colombiana, con el objeto de expandir los alcances de la sentencia en un proceso de tutela de derechos fundamentales con efectos, prima facie, inter partes, evitando que otros ciudadanos afectados por los mismos comportamientos violatorios tengan que interponer sucesivas demandas con el fin de lograr lo mismo”.

“En tal entendimiento dejamos establecido en el Exp.N.° 2579-2003- HD/TC, que mediante la DECLARACIÓN DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL “(...) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, ESTE COLEGIADO ENFATIZA QUE, SI CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE UNA SENTENCIA DE ESTA CLASE, LLEGASE AL TRIBUNAL O A CUALQUIER ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE UN CASO ANÁLOGO, CUYOS HECHOS SE PRACTIQUEN CON FECHA POSTERIOR A LA DE ESTA SENTENCIA, APARTE DE QUE SE ORDENE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LOS ACTUADOS POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONCRETAMENTE AFECTADO, TAMBIÉN SE DISPONDRÁ QUE SE ABRA PROCESO PENAL POR DESACATO DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”.

6. De igual forma, el Funcionario que no cumple con otorgar las DOS REMUNERACIONES TOTALES EN EL CASO DE 25 AÑOS Y TRES REMUNERACIONES EN EL CASO DE 30 AÑOS DE SERVICIOS, INCURRE EN EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA DEBIDO A QUE ILEGALMENTE RETIENE UN DINERO QUE YA ES PARTE DEL TRABAJADOR QUE CUMPLE CON DICHO REQUISITO, POR LO QUE PUEDE SER DENUNCIADO PENALMENTE POR EL TRABAJADOR AGRAVIADO.

7. Finalmente, el Funcionario Público que no cumple con otorgar dichos derechos traducidos en 2 y 3 remuneraciones totales por aplicar el Decreto Supremo Nº 051-95-PCM incurre en las faltas descritas en los incisos a) incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento, d) la negligencia en el desempeño de sus funciones, h) abuso de autoridad, la prevaricación..del artículo 28º del Decreto legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, POR LO QUE PUEDEN SER DENUNCIADOS ADMINISTRATIVAMENTE PARA QUE SE LES APERTURE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, por lo que invoco a vuestro despacho aplicar en forma correcta lo resuelto por las Resoluciones del Tribunal Constitucional, el Informe del Defensor del Pueblo y la propia constitución que defiende lo referente a los derechos adquiridos de los trabajadores.